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Derecho de admisión VS garantías constitucionales

Enviado por Redacción el 21. Marzo 2010 @ 00:30 En Opinión | Ningún comentario

Opinión/ Derecho

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Cubamatinal/ En la Consulta anterior y bajo el título ¿Derecho de Admisión? presentamos el caso de un grupo de jóvenes a los que no se les permitió entrar a la 9na. Muestra de Jóvenes Realizadores en el cine Chaplin.  La administración de ese lugar alegó que lo hacía bajo las prerrogativas de su “derecho de admisión”. A lo anterior sumaron un grupo de diatribas contra los jóvenes.

Por Wilfredo Vallín Almeida

La Habana, 18 de marzo /PD/ Repetimos nuevamente ahora que las responsabilidades de la administración del Chaplin no llegan hasta la facultad de ejecutar prohibiciones que contravengan los derechos ciudadanos reconocidos por la Constitución de la República. En los países que respetan su propia legalidad, esa es una facultad que no la tiene absolutamente nadie, ni siquiera el gobierno (salvo casos excepcionales conocidos como “estado de excepción o emergencia”).

¿Qué puede hacer el simple ciudadano cuando sus derechos son desconocidos de manera tan ridículamente ignominiosa?

Muchas veces los ciudadanos piensan que NADA. Si algo viene de las “autoridades”, eso debe ser algo que estas pueden hacer, pues para algo lo son. Lo que en múltiples casos ignoramos es que las cosas no son tan así: las “autoridades” también deben comportarse CONFORME a DERECHO y, aun cuando no les guste, no pueden actuar con total desconocimiento de los preceptos de éste.

Por supuesto que al hablar de “autoridad” no nos referimos a la administración del cine Chaplin, que para nada, tiene que ver con este concepto desde el punto de vista penal, sino a cierto personal presente allí y que no pertenece a la empleomanía del teatro.

Pasemos a aclarar algunos detalles. En primer lugar, hemos escrito “autoridad” entre comillas porque muchas veces confundimos (ellos mismos lo hacen) a los agentes de la autoridad con las autoridades mismas y se trata de dos cosas diferentes.

La AUTORIDAD, strictu sensu, está compuesta por los jueces, los fiscales y los instructores policiales. Los miembros de la PNR y de la Seguridad del Estado no son autoridad en sí mismos sino agentes de ésta y actúan por mandato y en función de lo que esas autoridades dictaminan.

Si el actuar de estos agentes no tiene en cuenta los preceptos establecidos en las leyes de la República, entonces ese proceder no tiene soporte jurídico alguno y es nulo de pleno derecho. Podrán imponerlo pero entonces será un mero acto de fuerza injustificada legalmente y susceptible de ser llevado ante los tribunales competentes.

Nos parece procedente reflejar aquí este fragmento del trabajo Acceso a la justicia en el Derecho Administrativo realizado por una jueza del Tribunal Supremo Popular:

El acceso a la justicia constituye derecho fundamental que nace de una de las esenciales obligaciones del Estado, la de atender a los ciudadanos que recurren a los órganos jurisdiccionales para que protejan sus derechos vulnerados, tal y como con plena claridad queda establecido en el Artículo 63 de la Constitución de la República.

O sea, que todos tenemos el derecho a acudir a los tribunales cuando creamos que nuestros derechos han sido pisoteados. En el caso de conflictos de esta naturaleza con la fuerza pública, esa denuncia debe hacerse ante la fiscalía militar provincial correspondiente. Las autoridades reales (no sus agentes) deberán decir la última palabra y hacerlo conforme a la más estricta legalidad y al principio “Todos somos iguales ante la ley”, consagrado también por la Carta Magna de la Nación.

De no ocurrir así, tendremos que admitir entonces -para nuestro pesar-, que la Constitución de la República y el resto del cuerpo jurídico del país son, sencillamente, letra muerta.


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